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He ganado el juicio, ¿y ahora qué? La guía definitiva para cobrar cuando el condenado no paga
¡Enhorabuena, has ganado! Pero… ¿dónde está el dinero?
¡Enhorabuena! Tienes en tu poder una sentencia que te da la razón. Has superado un largo proceso judicial y, finalmente, un juez ha reconocido tu derecho. Sin embargo, te enfrentas a una situación frustrantemente común: el condenado no cumple voluntariamente con el pago. ¿Significa esto que todo el esfuerzo ha sido en vano? En absoluto.
Cuando el diálogo y la buena fe no son suficientes, la ley te ofrece una herramienta poderosa para hacer valer tus derechos: la ejecución dineraria forzosa. Este no es un camino desconocido ni una aventura incierta; es un procedimiento judicial perfectamente regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), diseñado específicamente para que el Estado, a través de sus juzgados, se encargue de que se cumpla lo que un juez ha dictado. Esta guía te explicará, paso a paso, cómo funciona esa maquinaria legal para que puedas convertir esa sentencia en el dinero que te corresponde.
1. El Plazo de Cortesía: 20 días para el pago voluntario
Una vez que la sentencia que condena al pago es firme (es decir, ya no se puede recurrir), la ley no permite lanzarse inmediatamente a embargar. Se establece un «plazo de espera» o «de cortesía» para dar una última oportunidad al deudor.
Según el artículo 548 de la LEC, no se puede iniciar la ejecución forzosa hasta que hayan transcurrido 20 días hábiles desde que la sentencia fue notificada al deudor. Este periodo es, en esencia, la última ocasión para que el condenado pague por voluntad propia y evite las consecuencias y costes adicionales que supone el inicio de un nuevo procedimiento judicial en su contra.
2. Se acabó la espera: Presentando la Demanda Ejecutiva
Si pasados esos 20 días de cortesía el deudor sigue sin pagar, es el momento de que tomes la iniciativa. El juzgado no actuará por sí solo; necesita que se lo pidas formalmente.
Este primer paso activo consiste en presentar una demanda ejecutiva. Se trata de un escrito dirigido al mismo juzgado que dictó la sentencia, en el que se solicita que inicie el cobro forzoso. Conforme al artículo 549 de la LEC, en esta demanda se debe identificar claramente el título en que te basas (la sentencia) y la cantidad exacta que reclamas, incluyendo el principal y los intereses ordinarios y moratorios vencidos hasta ese momento.
Es importante saber que, tal como se desprende del artículo 539 de la LEC, si la cantidad reclamada supera los 2.000 euros, para presentar esta demanda es obligatoria la intervención de abogado y procurador.
3. El Juzgado da la Orden: El Auto de Despacho de la Ejecución
Una vez presentada la demanda ejecutiva, y si esta cumple todos los requisitos legales, el tribunal dicta una resolución clave: el auto por el que se despacha la ejecución, regulado en el artículo 551 de la LEC.
Esta resolución es la verdadera «orden de salida» que activa toda la maquinaria judicial de cobro. En este auto, el juez no solo ordena que se proceda contra el deudor por la cantidad principal que te debe, sino que también establece una cantidad provisional para cubrir los intereses que se generen durante el procedimiento y las costas judiciales. Según el artículo 575 de la LEC, esta cantidad adicional se calcula provisionalmente en un 30% de lo reclamado. Su propósito es asegurar que la ejecución cubra no solo la deuda original, sino también los gastos e intereses generados durante el propio proceso de cobro, evitando así tener que iniciar nuevas reclamaciones por estos conceptos.
4. ¿Dónde está el dinero? La fase de investigación de bienes
Con la orden de ejecución en marcha, la siguiente pregunta es obvia: ¿de dónde se va a cobrar? Si no conoces bienes del deudor, la ley establece mecanismos muy eficaces para localizarlos.
4.1. El Deber del Deudor de «Confesar»
El primer paso que da el juzgado es requerir directamente al deudor. De acuerdo con el artículo 589 de la LEC, se le exige que presente una relación de todos sus bienes y derechos que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.
Puedes estar tranquilo: esta no es una petición que el deudor pueda ignorar a la ligera. La ley es muy clara al respecto. Si el deudor no colabora, oculta bienes o presenta una relación incompleta, puede enfrentarse a sanciones, como multas coercitivas periódicas, hasta que cumpla debidamente con este requerimiento.
4.2. El Juzgado se convierte en detective
Si el deudor no presenta la relación de bienes, o los que designa son insuficientes, no hay que preocuparse. El juzgado tiene la potestad de investigar su patrimonio por su cuenta, convirtiéndose en un auténtico detective financiero.
Gracias al artículo 590 de la LEC, el Letrado de la Administración de Justicia puede dirigirse telemáticamente a entidades financieras, organismos de la Administración (como la Agencia Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social) y registros públicos (como el de la Propiedad o el Mercantil) para que faciliten toda la información que tengan sobre las cuentas, bienes, salarios o derechos del deudor. Hoy en día, el dinero no se puede esconder tan fácilmente.
5. El Embargo: Asegurando el cobro
Una vez localizados los bienes del deudor, el siguiente paso es el embargo, que es el acto por el que dichos bienes quedan «afectados» o reservados para pagar la deuda.
5.1. El Orden Lógico del Embargo
El embargo no se realiza al azar. El artículo 592 de la LEC establece un orden que busca, por un lado, la mayor facilidad para convertir los bienes en dinero y, por otro, causar las menores molestias posibles al deudor. Si no hay un acuerdo entre las partes, el orden de embargo es el siguiente:
- Dinero o cuentas corrientes.
- Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
- Joyas y objetos de arte.
- Rentas en dinero.
- Intereses, rentas y frutos de toda especie.
- Bienes muebles o semovientes (animales), acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
- Bienes inmuebles.
- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
5.2. Lo que NO se puede embargar
La ley también establece unos límites para proteger la dignidad y la subsistencia del deudor. No todo su patrimonio es embargable.
La protección más importante se refiere a los ingresos. El artículo 607 de la LEC declara que es inembargable el salario, sueldo o pensión que no exceda de la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional (SMI). Para que quede claro: si el SMI fuera de 1.134 € y el deudor cobrara 1.800 € netos, los primeros 1.134 € son intocables. El embargo se calcularía únicamente sobre los 666 € restantes, aplicando los porcentajes por tramos que marca la ley. Esto garantiza que el deudor siempre conserve un mínimo vital para subsistir.
6. La Oposición del Deudor: ¿Puede evitar el pago?
Llegados a este punto, ¿puede el deudor hacer algo para frenar la ejecución? Cuando la deuda proviene de una sentencia judicial firme, sus posibilidades son extremadamente limitadas.
El artículo 556 de la LEC establece un listado muy tasado de motivos por los que el deudor puede oponerse. En esencia, solo puede alegar:
- Pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que deberá justificar documentalmente.
- Caducidad de la acción ejecutiva, que prescribe a los 5 años desde la firmeza de la sentencia.
- Pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público.
Como puedes ver, no se puede volver a discutir el fondo del asunto que ya se resolvió en el juicio. La posición del acreedor en esta fase es, por tanto, muy sólida.
7. La Recta Final: Convertir los bienes en dinero
Con los bienes ya embargados y resuelta cualquier posible oposición, entramos en la fase final: el procedimiento de apremio, que consiste en convertir esos bienes en dinero líquido para pagar al acreedor.
Las formas más comunes de hacerlo son:
- La entrega directa al ejecutante si lo embargado es dinero, saldos en cuentas o divisas convertibles (artículo 634 de la LEC).
- La subasta pública judicial si se trata de otros bienes como inmuebles o vehículos (artículos 643 y siguientes de la LEC). Esta subasta se realiza de forma telemática a través del Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado, lo que garantiza la máxima transparencia y permite que cualquier ciudadano pueda participar en la puja, aumentando las posibilidades de obtener un buen precio.
Finalmente, tal y como establece el artículo 570 de la LEC, con el dinero obtenido se paga al acreedor hasta satisfacer por completo el principal de la deuda, los intereses devengados y todas las costas del procedimiento de ejecución.
La paciencia y la ley, tus mejores aliadas
El camino para cobrar una deuda reconocida en una sentencia puede, en ocasiones, parecer largo y complejo. Sin embargo, como hemos visto, la ley ofrece un mecanismo robusto, detallado y garantista para asegurar que el derecho que tanto te ha costado conseguir se haga efectivo. Desde el plazo de cortesía inicial hasta la subasta final de los bienes, cada paso está diseñado para proteger al acreedor y superar la pasividad o resistencia del deudor. Con paciencia y el asesoramiento de tus profesionales, el cobro de la deuda no es una quimera, sino un objetivo totalmente alcanzable.
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